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Revisado por pares
En México, el debate sobre los derechos culturales (DC) suele partir de concepciones amplias y homogéneas, incidiendo en la generación de políticas que llegan a ser ajenas al contexto y las prácticas de sus agentes. Esta perspectiva sesgada amenaza la materialización de dichos derechos; particularmente de aquellas personas que podrían no gozar de sus DC o no ver reconocida su herencia simbólica, como en el caso de algunos pueblos originarios o afrodescendientes, que aquí denominaremos minorías étnicas.
Desde disciplinas como la antropología social se han formulado críticas relativas al contenido de algunos elementos del marco jurídico mexicano y a su aplicación práctica, señalando que el problema no reside únicamente en la existencia de leyes que aborden los DC, sino en la interpretación y naturaleza jurídicas que reducen las expresiones simbólicas colectivas a una definición estática y desprovista de contexto. Así, argumentamos que el marco jurídico presenta una visión limitada y vertical, que concibe la cultura desde una perspectiva institucional sin lograr capturar la riqueza y diversidad de las expresiones culturales locales (Dorantes-Díaz, 2024; Santiago, 2024). Ante ello, Rachel Sieder (2019) y Eduardo Nivón (2024, 2025) destacan la necesidad de impulsar una ley de cultura incluyente, que reconozca y proteja la pluralidad cultural característica del país sin renunciar a la identidad propia.
Al respecto, el análisis de Maya Lorena Pérez (2018) sobre la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (LGCDC), así como de los artículos 4.º y 73.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)1, resulta revelador, pues cuestiona ambos artículos de la CPEUM, basándose en una publicación del Diario Oficial de la Federación (DOF) del 30 de abril de 2009, de la cual interpreta que, si bien se reconoce el derecho de toda persona a acceder a la cultura, esta formulación implicaría que «hay mexicanos sin cultura y que en cambio existe una cultura a la que estos deben acceder, para lo cual el estado [sic] promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura» (Pérez, 2018, p. 426).
Esta interpretación abre un debate necesario, que pone en entredicho la obligación del Estado de proporcionar y facilitar los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, y también sugiere que implícitamente la ley podría estar estableciendo una distinción entre quienes poseen cultura y quienes carecen de esta o no ven reconocida su propia herencia cultural. Esta lectura crítica cuestiona si, detrás de esta normativa subyace una concepción homogénea y vertical de la cultura que, no logra abarcar la complejidad y diversidad de las expresiones culturales presentes en México.
Para la antropología esta percepción adquiere sentido, dado que en el campo suele observarse cómo, desde el aparato estatal y el marco legal, no siempre se materializa un reconocimiento efectivo de los rasgos culturales, costumbres y creencias comunitarias (Sierra, 2004); más aún, se evidencia una falta de reconocimiento real de la diversidad cultural en su conjunto. En ese tenor, Rachel Sieder (2019) advierte que la juridificación de los derechos indígenas puede reproducir lógicas de sujeción cuando no parte de las propias cosmovisiones y prácticas de las comunidades.
Sin embargo, Ricardo Soares e Isabela Domingos (2022) matizan este diagnóstico al advertir que el derecho no es un ente estático, sino que se adapta continuamente al contexto y características socioculturales de la sociedad. Los autores sostienen que «la norma interfiere con la cultura, (…) pero la cultura también influye en la construcción y aplicación de la norma» (p. 180), lo que sugiere una relación dinámica y bidireccional entre ambos ámbitos.
En tal sentido, la última reforma al artículo 5.º de la LGCDC precisa que la política cultural del gobierno de México debe promover la cooperación de todas las personas que participan en actividades culturales, fomentando la erradicación de estereotipos socioculturales y de género, así como acciones que permitan vincular el sector cultural con los demás sectores del Estado (DOF, 2024). Así, el problema se centra en el marco normativo, la materialización y aplicación de la norma —que es parte de la responsabilidad que el Estado tiene de garantizar la aplicación de la ley—, y una perspectiva poco clara sobre la pluralidad cultural dentro de un mismo territorio.
Sobre esto, también es importante considerar el artículo 2.º de la CPEUM, en contraste con el artículo 4.º, pues en estos se dimensiona de forma distinta el valor e importancia de la cultura de los pueblos indígenas ante una noción de cultura más vinculada a la idea de una manifestación artística (Santiago, 2024). Ante este escenario, el objetivo del artículo es analizar desde una perspectiva interdisciplinar —articulando el derecho y la antropología cultural— las condiciones conceptuales y normativas que determinan la materialización de los DC en México, con especial atención en su ejercicio por parte de las minorías étnicas. Para ello, examinamos críticamente el concepto de cultura en los marcos jurídicos internacionales y nacionales, contrastándolo con enfoques socioantropológicos contemporáneos.
El trabajo se sustenta en una investigación cualitativa, documental e interpretativa (Córdova-Hernández et al., 2024). A través de un análisis conceptual y crítico-normativo —con un contraste sociojurídico— se examinan las nociones implícitas de cultura presentes en los marcos normativos, se contrastan con enfoques socioantropológicos contemporáneos y se evalúan las tensiones entre el reconocimiento normativo de los DC y su materialización efectiva. El análisis de los textos propuestos permite examinar los marcos normativos y conceptuales que estructuran el reconocimiento y la materialización de los DC en México.
El primer apartado se enfoca en discutir el concepto de cultura dentro del marco jurídico mexicano, para fundamentar que los DC de las minorías étnicas y sus prácticas culturales aparentemente han sido incompatibles con los estándares establecidos en la legislación internacional y el sistema jurídico mexicano. Posteriormente, presentamos el andamiaje normativo mexicano para dar pie al panorama del contenido de criterios jurídicos nacionales que, articulados con los de carácter internacional, forman parte de la normativa interna vigente; precisan qué son los DC y la importancia de implementar políticas que fortalezcan la identidad de las minorías étnicas; garanticen su protección cultural y materialicen estos derechos.
Finalmente, como conclusión, se plantean algunas vías que coadyuvarían a reconocer la diversidad cultural, el goce, ejercicio y materialización de los DC, para prevenir o revertir formas de exclusión cultural, que induzcan a prácticas como la apropiación cultural, la mercantilización o la discriminación cultural.
Durante la primera mitad del siglo XX, en México se desarrolló un programa que pretendía integrar a sus habitantes al Estado-nación, sin importar sus características culturales diferenciadas. Así, los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas y otras minorías, debían ser integradas sin reconocer su diversidad cultural y cosmovisión (Valtierra et al., 2022). Esta homologación cultural intentó implementarse a través de la educación, imponiendo el castellano sobre las lenguas indígenas (García et al., 2022) e inculcando valores sociales y nacionales que desplazaban las costumbres locales y religiosas.
Tiempo después, entre las décadas de 1960 y 1970 desde las disciplinas socioantropológicas se criticaban las prácticas etnocidas promovidas por el Estado integracionista y que no reconocía la diversidad cultural del país. En consecuencia, se señalaba que muchas políticas culturales fundamentadas en la ley eran insuficientes o no se habían materializado. Estas advertencias pioneras de científicos sociales como Guillermo Bonfil Batalla y Rodolfo Stavenhagen, dieron paso a analizar las deficiencias conceptuales del marco jurídico vigente (Valtierra et al. 2022).
Para autores contemporáneos como Bolfy Cottom (2018) y Maya Lorena Pérez (2018) estos enfoques integracionistas —que buscan integrar a las personas al Estado uniformemente y sin considerar sus particularidades culturales y étnico-identitarias—, permanecen encubiertos en las políticas culturales actuales. Así, se evidencia la necesidad de replantear el concepto de cultura en el derecho, pues en los textos jurídicos hay sesgos que mantienen una posición discriminatoria y selectiva. Se denuncia que, al hablar del derecho de las personas a acceder y gozar de su vida cultural, se sobreentiende que existen personas sin cultura si no cuentan con este soporte legal (Pérez, 2018).
Desde antes, Bolfy Cottom (2010) explicaba que las políticas orientadas a garantizar los DC presentan rasgos más integracionistas, por lo que, desde estas dimensiones institucionales, pareciera que la gente carece de cultura, siendo el papel del Estado otorgar el derecho a estas personas de acceder a ella. En tal lógica, se erige «al Estado como un ente omnipotente, capaz de estar por encima de la condición humana misma, algo así como un panteísmo, lo cual es inadmisible» (Cottom, 2010, p. 10). No obstante, cuando él se refiere al artículo 4.º de la CPEUM, señala que dicho precepto alude al ejercicio y garantía de los DC por parte de los agentes culturales, aunque su efectividad debe fortalecerse a través de políticas educativas y del fomento a la participación social.
Cabe advertir también que desde la reforma constitucional de 2011 los tratados internacionales que el Estado mexicano ha firmado y ratificado, forman parte del bloque normativo interno, por lo que instrumentos supranacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas [AGNU], 1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (AGNU, 1966), así como el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (1988), entre otros, constituyen normas de observancia obligatoria para el Estado mexicano. A ellos se suma la Declaración de Friburgo (Federación Internacional por los Derechos Humanos [FIDH], 2007) que, si bien carece de carácter vinculante, es un referente para la interpretación de los DC. Más adelante se desarrolla su análisis, pero es importante mencionar en este apartado estos marcos normativos supranacionales, porque condicionan directamente la interpretación del marco jurídico nacional, por lo que se consideran como norma vigente.
Estos instrumentos contemplan el concepto de cultura, su defensa y la necesidad de garantizar su acceso a las personas y colectividades, lo que configura un marco complementario al jurídico nacional, evidenciando que el problema de materialización y ejercicio de DC no se centra en la falta de normativa. Así, el reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el constitucionalismo del siglo XX y en los compromisos internacionales materializados en tratados y convenios, representa un primer paso para un ejercicio efectivo de los DC, pues su materialización para ciertos grupos y comunidades se encuentra limitada (Benítez, 2024).
Con todo, la naturaleza de las disposiciones en estos marcos jurídicos comprende una noción y concepción de la cultura que, si bien amplia y ambigua, también está relacionada con obras intelectuales o artísticas y un mercado en donde circulan estos bienes culturales. Es decir, al hablar del derecho al goce y la participación libre en la vida cultural, se contemplan varios enfoques de la noción de cultura, incluyendo el reconocimiento de la diversidad de formas de vivir, pensar y comprender el mundo. Por este motivo, resulta necesario definir qué es la cultura.
Para Terry Eagleton (2016/2018) la cultura no solo es un concepto, sino una práctica, es decir, la forma de actuar de las personas vinculada a un contexto y tiempo histórico determinados representa una manera de vivir, que se transforma a la par de lo que acontece local y globalmente. Pero la cultura presenta muchas acepciones, empezando por aludir a algo contrario a la biología propia del ser humano (Nivón, 2025), lo que dificulta plantearla como un concepto único.
En general, la noción de cultura se ha relacionado con un estatus social. Aún hoy es común menoscabar las expresiones culturales populares o «desde abajo» (Burke, 1978/2014). Aunque existen definiciones y estudios enfocados en la cultura popular, para mucha gente esta última es determinante para diferenciar las obras intelectuales o artísticas de las manifestaciones y expresiones del pueblo (Córdova-Hernández, 2017).
Sobre esto, Pierre Bourdieu (2010/2020) describe una estructura social caracterizada por la desigualdad, la marginación y el clasismo que, vinculado con la cultura, define el valor de las manifestaciones culturales «desde arriba». Esta alta cultura se diferencia de la cultura popular por patrones o categorías sociales en una dinámica de elitismo (Pérez-Montfort y de Teresa, 2019). En este tenor, Bolívar Echeverría (2001/2019) señala que la cultura tiene una carga clasista, asumiendo, por ejemplo, que un individuo es culto o inculto según su escolaridad, su proceso de socialización o su apreciación estética —gustos musicales, la forma de vestir, la manera de ornamentar un lugar— (Rodríguez, 2023).
Así como algunos autores contemporáneos conciben la cultura como civilización, Eduardo Nivón (2025) califica críticamente esta acepción como hegemónica y contraria a la diversidad, en donde «solo los civilizados tienen acceso a la autonomía política, en tanto que los no civilizados deben esperar para poder merecerla» (p. 11). De esta manera, la cultura conlleva el reconocimiento de tradiciones y costumbres en una sociedad, destacando la herencia de saberes y conocimientos, creencias y la práctica cotidiana, privilegiando las identificaciones que sus miembros hacen (Grimson, 2011).
En el caso del arte, la cultura se define por el artista a partir de la observación de su entorno (prácticas culturales), que plasma en su obra. En última instancia, la obra artística e intelectual es considerada como cultura debido a la expresión de lo cotidiano en la plástica o narrativa (Mallmann et al., 2021), y no desde una noción clasista.
Otras definiciones de cultura contemplan cualidades simbólicas. Eduardo Nivón (2024) explica que los significados en la expresión cultural se decodifican a través de la interacción social, los valores, prácticas y representaciones subyacentes en la humanidad. En esta interacción, existen símbolos que configuran las prácticas culturales en un escenario, contexto y temporalidad específicos.
Dicho esto, la cultura se ha definido a partir de lo que comprendemos de nuestra vida común. No obstante, desde una interpretación histórica, racional, académica, política y económica, se vincula con un proyecto de Estado que busca definirla para difundirla y, con ello, alimentar un mercado. Así, al materializar una expresión cultural a través de los bienes culturales, en el mercado turístico —mercantilización— la interpretación de la cultura no solo se centra en lo simbólico y lo cotidiano, sino en el valor del bien (tangible o intangible) para proveer al consumidor de ese producto. Esto es, cuando las expresiones culturales se convierten en bienes culturales para el mercado, la interpretación de la cultura deja de centrarse en su dimensión simbólica y cotidiana para enfocarse en el valor de cambio del bien orientado a satisfacer demanda del consumidor (Arenas, 2023; Yúdice, 2002). Esta situación se agrava cuando la expresión cultural a través de esos bienes se ajusta a los estándares y gustos del consumidor, afectando su significado, historia y valor, para ofrecer al consumidor un bien atractivo y supuestamente auténtico (Arenas, 2023).
En síntesis, la cultura, como una práctica vinculada con lo cotidiano —la expresión de una ideología, saberes heredados o creencias transmitidas a través de símbolos— no resulta plenamente compatible con la noción que se ha construido a través del derecho, el mercado o algunas políticas para promover, salvaguardar y garantizar a las personas el acceso a la cultura, sin reconocer plenamente la diversidad, sino promover la unidad y homogeneidad cultural (Gutiérrez, 2023). De esta forma, puede pensarse la cultura como la interacción de seres humanos que expresan en ella pasados, identidades y formas de ver y vincularse con su contexto de manera dinámica y no estática a través del tiempo, es decir, como vida cultural.
Al respecto, pese a las tensiones que pueden identificarse entre el derecho y la noción de cultura, buena parte de estos principios ya se encuentra en la normativa interna mexicana, así como en documentos supranacionales: PIDESC (AGNU, 1966), la Declaración de Friburgo (FIDH, 2007), DUDH (AGNU, 1948), entre otros. En estos se presentan diversas formas de contrarrestar la desigualdad mediante el reconocimiento y la inclusión cultural, es decir, los DC; pero ciertamente su tendencia es homogeneizante y de complicada materialización, como se desarrollará enseguida.
Como ya se refirió, desde la reforma en materia de derechos humanos del año 2011, México adoptó en su normativa interna el bloque de convencionalidad, pues el artículo primero de la constitución establece que los derechos humanos contenidos en tratados internacionales forman parte de la normativa vigente del país. Aquí analizamos esta normativa interna en su conjunto, y posteriormente la internacional, pues de su articulación se advierte el andamio normativo que establecen las herramientas jurídicas que dictan cómo debe materializarse el derecho.
En el ámbito interno, la base normativa de los DC en México se encuentra en la CPEUM y la LGCDC. Por un lado, la CPEUM reconoce en su artículo 2.º la composición pluricultural de la Nación, los DC de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas y la grandeza de sus pueblos y culturas. Se destaca en este artículo la participación que deben tener los pueblos indígenas para construir sus modelos educativos basados en su cultura y el acceso a la jurisdicción estatal, considerando sus especificidades culturales, pero, sobre todo, su derecho al desarrollo integral con base en sus formas culturales.
Este artículo 2.º, apartado B, establece las obligaciones estatales para impulsar, determinar, garantizar y fortalecer el derecho a la cultura, además del patrimonio cultural. Mientras que en su apartado C establece la protección de la identidad y patrimonio cultural de las comunidades afromexicanas. En este punto, además del reconocimiento constitucional tardío, resalta el enfoque de la CPEUM que plantea límites comunitarios, provocando tensiones entre las personas no identificadas como minorías étnicas, pues si bien intenta romper con el integracionismo, persiste la idea de que las personas con cultura no pertenecen a dichas minorías.
Por su parte, el artículo 3.º de la CPEUM, menciona que la educación en México debe ser intercultural para promover la armonía entre personas y comunidades, reconociendo sus diferencias para propiciar la inclusión social. Sin duda, la intención de inclusión con respeto debería propiciar la armonía. Pero, en realidad esta presenta un doble aspecto: la conciencia social de distinción en términos de diferencia dicotómica —personas con y sin cultura— que, a su vez, propicia la intención social de calificar como costumbres folclóricas a las manifestaciones culturales de las minorías. Esto significa que no basta contar con la norma legal, sino que es necesario considerar la interpretación y materialización en el contexto social.
El artículo 4.º de la CPEUM consagra el derecho de toda persona al acceso a la cultura, así como al disfrute y ejercicio de sus DC. Para tal efecto se establece la obligación del Estado para promover la difusión y desarrollo de la cultura con respeto a la libertad creativa y con los mecanismos para acceder y participar. De nuevo, jurídicamente, resalta la separación entre minorías étnicas y mayorías, localizada en dos artículos distintos que reconocen y particularizan sus DC, y, si bien en el texto se advierte una tendencia a evitar el integracionismo, en términos de política pública y realidad social se asocia a distinciones entre lo folclórico y lo cultural.
Cabe mencionar que el artículo 73.º de la CPEUM faculta al Congreso para expedir leyes en materia cultural, lo que dio lugar a la LGCDC (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024). Esta Ley tiene como objetivo configurar a la cultura como un derecho social indispensable para el desarrollo integral de las personas y de las comunidades, mediante la creación de condiciones jurídicas, institucionales y materiales que permitan el ejercicio efectivo, plural y continuo de las prácticas culturales. En este sentido, la LGCDC orienta la intervención del Estado a superar barreras económicas, territoriales, sociales y simbólicas que históricamente han limitado el acceso a la vida cultural, al tiempo que impulsa la preservación dinámica del patrimonio cultural y el reconocimiento de la diversidad como elemento estructural de la cohesión social. De esta manera, la cultura se concibe como expresión identitaria y un factor de inclusión, igualdad sustantiva y fortalecimiento del tejido social, cuya garantía corresponde de forma corresponsable a los distintos niveles de gobierno y a la sociedad en su conjunto.
Aunque la LGCDC mantiene un enfoque predominantemente programático, pues reconoce derechos y establece principios; carece de mecanismos reales, claros y directos para su exigibilidad, lo que en la práctica puede debilitar su efectividad, especialmente para algunas comunidades en situación de vulnerabilidad. Ante tal situación, podemos precisar que el artículo 1.º de la CPEUM establece que los tratados que México ha ratificado forman parte del sistema normativo nacional, por lo que el reconocimiento de los DC que se observa en diversos instrumentos del marco jurídico internacional se torna en normas jurídicas que el Estado está obligado a observar.
Por su parte, los criterios que se han desarrollado en materia internacional para la materialización de los DC se convierten en guías de actuación obligada para México, por lo que, ante problemas para su exigibilidad, estos marcos supranacionales complementan el andamiaje jurídico para su materialización.
El artículo 27 de la DUDH establece que cada individuo tiene la facultad de involucrarse libremente en las actividades culturales de su comunidad, disfrutar de las expresiones artísticas, contribuir al avance científico y beneficiarse de los resultados que este genere (AGNU, 1948). Por su parte, el artículo 15 del PIDESC (AGNU, 1966) reconoce el derecho de toda persona a participar activamente en la vida cultural, disfrutar de los avances científicos y recibir protección sobre los derechos morales y materiales derivados de sus obras en los ámbitos científico, literario o artístico.
Este pacto subraya la importancia de implementar medidas para garantizar el ejercicio pleno de estos derechos, promoviendo la preservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura, considerando las ventajas que brinda la cooperación internacional en estos campos. Asimismo, destaca que estos derechos se manifiestan en el ámbito individual, vinculados con la participación activa, la creación y la salvaguarda de diversos aspectos relacionados con la vida cultural de las personas.
Cabe aclarar que el PIDESC cuenta con un mecanismo de supervisión e interpretación del cumplimiento y materialización de su contenido, es decir, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC). Dicho comité está integrado por 18 expertos independientes, quienes determinan si las normas del pacto se aplican correctamente, las evalúan y proponen observaciones para mejorar su materialización (ACNUDH, 2021). En este contexto, se precisa que los DC se califican como una libertad en la que los Estados no deben injerir en el ejercicio de cualquier tipo de práctica cultural ni en el acceso a bienes culturales. Además, se establecen medidas para que las condiciones de la participación en la vida cultural puedan materializarse (CDESC, 2009).
Al vincular los derechos establecidos en la DUDH y el PIDESC con los enfoques socioantropológicos previamente expuestos, se observa que el CDESC concibe la cultura como un conjunto de manifestaciones inherentes a la experiencia humana. Esta se presenta como un fenómeno dinámico, histórico y en constante evolución, que abarca el pasado, el presente y las proyecciones hacia el futuro. Así, el CDESC entiende la cultura como un proceso social, nutrido por la interacción de las personas, comunidades y sociedades, reconociendo su individualidad y diversidad, pues emerge como creación y resultado de la interacción social (CDESC, 2009).
Desde esta óptica, la cultura abarca un amplio espectro de elementos, incluyendo modos de vida, expresiones lingüísticas, manifestaciones literarias, musicales, prácticas religiosas, rituales, ceremonias, actividades deportivas, lúdicas y avances tecnológicos, entre otros, concebidos como bienes culturales tangibles o intangibles. Estos dan significado a la existencia humana y moldean su cosmovisión, valores y dinámicas económicas, sociales y políticas (CDESC, 2009).
Desde la disciplina socioantropológica, el cuestionamiento es que carece de un concepto que contemple las especificidades que conlleva la cultura (Sieder, 2019), debido a una falta de reconocimiento cabal de la diversidad cultural. Además, no existe una materialización efectiva de los DC. A pesar de ello, el CDESC, que ha puntualizado en su Observación General N.º 21 algunos criterios conceptuales útiles para ese fin.
Ahora bien, en relación con el avance científico, los DC guardan una estrecha conexión con el derecho a la educación. A través de esta, se promueve la transmisión de valores, tradiciones, idiomas y otros referentes culturales, fomentando espacios favorables al respeto y comprensión mutua hacia la diversidad cultural. Además, el CDESC señala que este derecho está estrechamente vinculado con los avances científicos, que, en ciertos casos, pueden desafiar las nociones tradicionales de cultura.
De estos enfoques se desprende que el derecho a la cultura contempla la posibilidad de disfrutar y practicar las expresiones culturales propias y las de la comunidad, así como acceder y disfrutar de las manifestaciones culturales de otras comunidades, siempre dentro de un marco de respeto hacia la diversidad (CDESC, 2009). Ejemplo de esto es el impacto de Internet, que ha facilitado el intercambio y la accesibilidad de expresiones culturales a nivel global (CDESC, 2009). Por lo tanto, este derecho conlleva la responsabilidad del Estado de adoptar medidas y cumplir con obligaciones que permitan su plena realización.
En México, que cuenta con limitaciones de su andamiaje normativo interno, las observaciones de este comité adquieren relevancia como criterios a considerar para la materialización de los DC, como a continuación precisaremos.
En el CDESC (2009) se destaca que el derecho a participar en la vida cultural debe entenderse como una manifestación de libertad. Así, las personas tienen la facultad de decidir de manera autónoma si desean ejercer este derecho, ya sea de forma individual, colectiva o en un contexto global.
Sobre las minorías étnicas —poblaciones indígenas y afromexicanas— debe reconocerse esta autonomía, pues solo así se puede garantizar el disfrute de las libertades fundamentales. Además, el CDESC ha señalado que cuando el PIDESC establece que este derecho corresponde a toda persona, se refiere a los individuos en su dimensión personal así como a su pertenencia a una comunidad o colectivo (CDESC, 2009). Ejemplo de este criterio, escasamente manifiesto en los instrumentos jurídicos nacionales, es el reconocimiento de la población afrodescendiente en México. Pese a que las personas afromexicanas fueron reconocidas tardíamente en el artículo 2.º como parte de la composición pluricultural de la nación y como titulares de derechos específicos y derecho público, el contexto de discriminación normalizada en México por características físicas o culturales dificulta que estas personas se apropien y valoren su identidad de tal forma que hagan efectivo su autorreconocimiento (Avendaño, 2023).
Independientemente de esta situación, es importante señalar que el reconocimiento de estas minorías afromexicanas ante la ley alude a su conformación social como «comunidades», lo que plantea un problema en la forma en que fueron incluidos en la legislación. Los criterios sobre el respeto del principio de igualdad sustantiva ponen en cuestionamiento la efectividad de este orden jurídico, sobre todo porque no han sido reconocidos como sujetos de derecho ante la ley desde el año 2019, sino como parte de una composición pluricultural del país (Avendaño, 2023). El problema radica en que, si se considera que en las poblaciones donde viven los afromexicanos cohabitan con mestizos e indígenas, precisar su reconocimiento con el criterio de comunidad, a diferencia de los pueblos indígenas, podría entenderse como una situación que amenaza el goce de sus DC como individuos.
A partir de los elementos y criterios establecidos por el CDESC (2009), la realización de los DC se fundamenta en tres modalidades básicas. Por un lado, la participación en la vida cultural, es decir, cada persona tiene la facultad de determinar cómo actuar en el ámbito cultural, elegir su identidad, identificarse con comunidades específicas, practicar sus tradiciones culturales y expresarse en el idioma que mejor consideren. También está la modalidad de acceso a la vida cultural, que establece que las personas deberían tener la oportunidad de conocer y comprender su cultura y la de otras comunidades mediante la educación, la formación e información vinculadas con su identidad cultural. Además, este acceso incluye la relación de las personas con su lengua, sus instituciones culturales y el derecho a beneficiarse del patrimonio cultural, así como de las creaciones de otros individuos y comunidades.
Finalmente, la contribución a su desarrollo es una modalidad sobre el derecho de las personas de participar en la creación de manifestaciones culturales materiales, intelectuales y emocionales, e implementar políticas públicas relacionadas con los DC (CDESC, 2009).
De esta forma, cada individuo tiene la capacidad de decidir si desea participar, acceder o contribuir a la vida cultural, por lo que cualquier barrera que impida dicho acceso constituye una responsabilidad ineludible del Estado, pues garantizar es una obligación para asegurar su materialización. Además, para lograr que el derecho tenga mayor posibilidad de materializarse, el CDESC precisa los siguientes elementos, establecidos en su Observación General N.º 21, para poder ejercer el derecho de participación en la vida cultural, partiendo de una base que propicie la igualdad y la no discriminación:
Idoneidad. Materialización del derecho a la cultura de forma pertinente, respetuosa e inclusiva según el contexto de cada comunidad, integrando los valores culturales asociados a los demás DESCA.
Los cinco criterios establecen guías de acción para la materialización del derecho a participar en la vida cultural, como una libertad que pueden ejercer las personas, con ciertas obligaciones del Estado, pero también con ciertas limitaciones. Por ejemplo, el ejercicio de este derecho está condicionado a que no puede utilizarse como justificación para validar o tolerar prácticas que atenten contra la dignidad humana.
Por lo anterior, cualquier práctica cultural que implique una violación de derechos humanos no puede considerarse como un ejercicio legítimo, y los Estados están facultados para establecer límites en caso de que dichas prácticas resulten incompatibles con los principios de los derechos humanos. En este contexto, es necesario subrayar que, tanto los Estados como las personas que ejercen sus DC, deben respetar, proteger y promover los derechos humanos en todo momento.
Lo anterior implica que gozarán de una garantía de no interferencia por parte del Estado, así como de medidas estatales destinadas a protegerlos de cualquier impedimento para ejercer sus derechos. Asimismo, los Estados deben adoptar acciones legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias o de promoción que sean necesarias para hacer posible la realización de estos derechos, siempre bajo la premisa de que su ejercicio no puede vulnerar los derechos humanos.
En relación con ello, los Estados asumen tres tipos de obligaciones fundamentales: 1) garantizar que su ejercicio no dé lugar a ninguna forma de discriminación; 2) vinculado al principio de progresividad de los derechos humanos, que los Estados deben implementar las acciones necesarias para asegurar que todas las personas puedan disfrutar plenamente de este derecho, y 3) la prohibición de adoptar medidas regresivas que limiten o restrinjan el ejercicio y disfrute de este derecho (CDESC, 2009).
Relacionado con la identidad étnica, el CDESC precisa que los Estados están obligados a respetar el derecho a que las personas se identifiquen con una o varias comunidades; el derecho a cambiar de idea, aunado al respeto y protección del ejercicio de prácticas propias para emplear la lengua de la preferencia de las personas. Dichas obligaciones en el contexto cultural adquieren sentido, pero en la práctica puede tener implicaciones jurídicas especiales como el caso de personas que se autoperciben como indígenas sin serlo, para obtener beneficios electorales.
Contrastando el contenido de la Observación General N.º 21 y la legislación mexicana, se reitera que el Estado debe proteger y promover la cultura, principio presente en la CPEUM y la LGCDC, así como en diversos criterios del Poder Judicial de la Federación. Destaca la tesis aislada I.3o.C.7 CS (10a.) (Tribunales Colegiados de Circuito, 2022), que interpreta el artículo 4.º de la CPEUM y consagra el derecho de acceder y ejercer los DC en todas sus formas de manifestación y expresión. Además, identifica componentes clave para una política cultural integral, como el acceso, promoción, difusión, respeto y protección de la cultura en su sentido más amplio.
El derecho a la cultura se estructura en dos dimensiones fundamentales: una individual, que protege la dignidad humana en todas sus manifestaciones, y otra social, que reconoce la dimensión colectiva de la cultura, la identidad y las comunidades culturales. Las expresiones y valores de un grupo son centrales para definirlo, y esta dimensión colectiva se entrelaza con la individual, ya que el entorno influye directamente en la formación de las personas. La interpretación del artículo 4.º de la CPEUM también garantiza que cualquier persona tenga acceso, sin importar su situación económica o ubicación geográfica, a bienes y servicios culturales. Además, subraya el derecho intergeneracional del patrimonio cultural, que implica identificar, proteger, conservar y transmitir el patrimonio material e inmaterial a las futuras generaciones para forjar un sentido de pertenencia. De esta forma, el Estado está obligado a establecer mecanismos eficaces que faciliten el acceso a la cultura e impulsen la rehabilitación y preservación del patrimonio cultural del país (Tribunales Colegiados de Circuito, 2022).
Así, el reconocimiento y protección de los DC no solo representan un mandato jurídico, sino un compromiso ético del Estado para garantizar la diversidad e inclusión cultural. La interrelación entre los derechos individuales y colectivos en la vida cultural demuestra la necesidad de adoptar una visión integral que respete la autonomía de las personas, la riqueza de sus comunidades, y que la separación normativa entre comunidades, minorías y personas individuales no represente un criterio de exclusión o interpretación social sobre lo folclórico, mercantilizable o persona culta, pues, como se observa, los criterios del CEDSC, fortalecen la posibilidad de una adecuada materialización que va más allá del texto jurídico y que supera la visión de una cultura hegemónica.
Las prácticas culturales enfrentan situaciones adversas debidas, sobre todo, a un modelo económico y político que concibe la cultura como una mercancía, configurando mercados como el turístico, artístico o científico. La noción de cultura se ha vuelto atractiva para implementar programas que favorecen algunas agendas políticas. Pero es preocupante que no se contemple una perspectiva más acotada, que reconozca las particularidades culturales, tanto de las colectividades como de las individualidades. Esto es condición necesaria para materializar los DC y, así, reconocer, gozar y salvaguardar las prácticas culturales.
Desde la antropología, hace tiempo que se advierte la necesidad de precisar en las reformas legales una definición de cultura que contemple reconocer las particularidades culturales de un Estado caracterizado por su diversidad étnica de cosmovisiones, creencias y costumbres. No obstante, sus críticas también se dirigen a la falta de mecanismos que garanticen el goce efectivo de los DC.
En este punto, resulta útil recuperar la idea de que los DC son un componente sustantivo de la ciudadanía, pues su garantía refleja una condición democrática de pertenencia e igualdad. Desde esta óptica, la discusión conceptual sobre cultura y el diseño institucional de los DC no puede disociarse de su materialización (Nivón, 2016). De esta forma, lo expuesto en este artículo es un problema que no se reduce a una cuestión jurídica, ni se resuelve solo con reformas legales, sino que exige una materialización efectiva de los DC, que no dé pie a distinciones entre lo que puede ser cultura y lo que no, considerando que existen criterios emitidos por órganos internacionales que son de observancia obligatoria y que coadyuvan a una materialización integral.
Ahora bien, dicha materialización debe acompañarse por una comprensión jurídica de la cultura que reconozca plenamente la diversidad y evite visiones homogeneizantes, articulando las voces y prácticas de las comunidades en el diseño normativo y de las políticas. Así, tras el análisis de los textos jurídicos supranacionales articulados con el marco jurídico nacional en torno a los DC, se proponen tres vías:
Seguimiento. Según los resultados de las dos propuestas anteriores, debe haber un seguimiento y mecanismos de monitoreo para garantizar que el diálogo generado entre los agentes dé como resultado la generación de políticas actualizadas, suficientes y eficientes a favor de los DC de las personas y, sobre todo, que contemplen la especificidad cultural de las personas y colectividades, en lugar de construirse desde arriba.
La finalidad de estas propuestas es contribuir a que los DC reconocidos en la normativa jurídica dejen de ser interpretados desde lógicas mercantiles, instrumentales o coyunturales, ya sea en clave individual o colectiva. Este tipo de interpretaciones, lejos de garantizar su ejercicio, tienden a reproducir dinámicas de exclusión que afectan de manera desproporcionada a las minorías étnicas. Como se ha señalado ya, los DC no pueden reducirse a mecanismos de gestión, ni a bienes susceptibles de aprovechamiento económico, sino comprenderse como derechos orientados a la afirmación de la dignidad humana, al reconocimiento de la diversidad cultural y a la construcción de relaciones sociales basadas en la convivencia, integración y respeto mutuo entre las personas.
Jorge Valtierra-Zamudio: conceptualización, análisis de información desde la perspectiva antropológica y redacción.
Oscar J. Apáez Pineda: conceptualización, análisis de la información desde la perspectiva jurídica, redacción.
Christian Benítez Núñez: revisión, análisis y redacción.