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Revisado por pares
En la última década, el concepto de delitos de odio ha ganado relevancia y se ha convertido en objeto de intensos debates. Diferentes especialistas (Díaz López, 2018; Rodríguez, 2025) lo consideran una categoría marcada por la ambigüedad interpretativa, la falta de consenso sobre su aplicabilidad jurídica y crecientes cuestionamientos sobre su creación y permanencia en el ordenamiento penal.
En términos generales, los delitos de odio y discriminación se definen como infracciones penales, motivadas por prejuicios y dirigidas contra colectivos histórica o actualmente marginados, perseguidos u oprimidos (Fuentes Osorio, 2017). Según la Organization for Security and Co-operation in Europe - Office for Democratic Institutions and Human Rights (OSCE-ODIHR, 2021), jurídicamente, estos delitos combinan dos elementos esenciales: la comisión de una conducta tipificada penalmente —como amenazas, injurias, agresiones, entre otras— y una motivación prejuiciosa basada en atributos como la raza, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la discapacidad, entre otros.
Sin embargo, para calificar una conducta como delito de odio y discriminación, no basta con que la víctima pertenezca a un grupo categorizado jurídicamente como «vulnerable», es imprescindible acreditar indicios de motivación discriminatoria vinculados a una categoría legalmente protegida (Gordon, 2019). Esta exigencia de demostrabilidad, unida a la ambigüedad en la definición de las categorías, ha generado importantes dificultades en la aplicación práctica. Al formularse la protección de manera genérica y extensible a cualquier persona, se han producido interpretaciones controvertidas que amplían el alcance del tipo penal del odio1. Estas ambigüedades han derivado en una aplicación, en ocasiones, ineficaz, y, en algunos casos, selectiva y arbitraria (Rodríguez, 2025).
El concepto de delitos de odio surgió en Estados Unidos en 1985 (Castilla, 2018) y se difundió en la década de 1990 en paralelo con las normativas antidiscriminatorias. En Europa, un hito importante fue la primera definición oficial de «discurso de odio» del Consejo de Europa en 1997, seguida en 2003 por la definición de delitos de odio de la OSCE, que estableció un referente internacional en la materia.
En el caso español, el término se introdujo formalmente con la reforma del Código Penal (CP) de 1995, mediante la agravante genérica por motivación discriminatoria (García Álvarez, 2021). Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2015 supuso un punto de inflexión al tipificar expresamente los delitos de odio en el artículo 510, contemplando conductas de incitación al odio, la violencia o la discriminación.
A pesar de los primeros intentos a mediados de los años noventa, su reconocimiento legal efectivo y su integración en las políticas públicas españolas no se consolidó hasta el año 2009. Esto respondió, por una parte, a la creación del primer Servicio Especializado en Delitos de Odio y Discriminación en la Fiscalía Provincial de Barcelona, cuyo modelo fue progresivamente replicado en otras comunidades autónomas. Por otra parte, resultó determinante la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea, que obligó a los Estados miembros a considerar el racismo y la xenofobia como circunstancias agravantes en el ámbito penal (Bazzarco et al., 2017). Esta normativa europea obligó al Ministerio del Interior (MIR) a asumir un rol activo en esta materia.
A partir de 2010, dicho ministerio inició un proceso sistemático de recopilación y sistematización de casos relacionados con delitos de odio y discriminación. Y desde 2013 comenzó además a publicar informes oficiales en los que se analizan las estadísticas sobre denuncias relacionadas con incidentes motivados por el odio o la discriminación. Este monitoreo permite disponer de un registro longitudinal de denuncias vinculadas singularmente a casos de odio y discriminación. No obstante, diversos organismos especializados —como la European Commission Against Racism and Intolerance (ECRI, 2011), la European Union Agency for Fundamental Rights (FRA, 2016), el Ministerio de Trabajo e Inmigración (2011) y el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial y Étnica (CEDRE, 2020)—, han advertido desde los inicios las notables deficiencias que presenta dicho registro. En este sentido, han instado al gobierno español a establecer un sistema sólido de recogida de datos.
En línea con estos organismos, otras personas expertas (Pina Castillo et al., 2022; Tamarit, 2018) coinciden en que existe una significativa brecha entre las cifras oficiales y la magnitud real del fenómeno, subrayando que las denuncias representan únicamente la «punta del iceberg» de una realidad en gran medida invisibilizada. Asimismo, advierten que el tránsito entre la vivencia de una conducta de odio hasta su formalización como denuncia no constituye un proceso lineal ni sistemático. Pues, según la FRA (2021), dicho registro se produce únicamente de forma eventual, estimándose que solo el 10 % de los casos llega a denunciarse. Esto pone de manifiesto una cifra oculta2 considerable, es decir, un conjunto de hechos no registrados, no reconocidos ni contabilizados que, en el contexto español, podría representar entre un 80 % y 90 % del total, con variaciones según el grupo afectado (Landa y Giménez-Salinas, 2025). A modo ilustrativo, la última Encuesta sobre Delitos de Odio de la Oficina Nacional de Lucha Contra los Delitos de Odio (MIR, 2024), cuyos resultados deben tomarse con cautela por la baja participación, revela que el 93 % de las personas encuestadas no denunció el incidente.
A partir de estas premisas, en las siguientes páginas se abordan algunas dimensiones sociojurídicas clave para comprender la dimensión de la cifra oculta en los delitos de odio y discriminación en el contexto español. Por una parte, estas dimensiones permiten identificar factores que podrían estar incidiendo en la infradenuncia de este tipo de hechos. Por otra, ofrecen elementos analíticos para problematizar la eficacia real de su aplicación y las limitaciones del tipo penal a la hora de abordar adecuadamente la problemática. Este enfoque apunta, además, a abrir el debate sobre la necesidad de revisar modelos de intervención existentes, así como los marcos de diseño e implementación de políticas, programas institucionales, servicios y recursos de acompañamiento a las víctimas de este tipo de violencias.
Para la indagación de estos elementos, se ha desarrollado una investigación de carácter fundamentalmente bibliográfico-documental, centrada en publicaciones especializadas en el fenómeno de los delitos de odio y discriminación3. En primer lugar, se ha realizado un análisis cuantitativo de los datos estadísticos secundarios proporcionados por el MIR en sus informes, correspondientes al periodo 2013–2023, dada la inaccesibilidad pública de los registros policiales. En segundo lugar, se ha llevado a cabo una exploración cualitativa centrada en el análisis del discurso de la narrativa institucional que configura dichas publicaciones. Por último, se ha realizado una revisión de trabajos de entidades y personas expertas en el tema, con especial énfasis en estudios que reflexionan sobre la cifra oculta y la infradenuncia.
Así, antes de esbozar algunas de las lógicas que pueden contribuir a explicar la cifra oculta de los delitos de odio y discriminación, se presenta un breve repaso de los datos más relevantes recogidos por el MIR en sus informes. A partir de esta revisión, se proponen tres dimensiones interconectadas: una subjetivo-experiencial; otra centrada en los aspectos relacionales con el sistema institucional y de denuncia; y una última enfocada en el proceso de demostración del hecho discriminatorio. Estas tres dimensiones permiten delinear factores que evidencian, por un lado, la insuficiencia de la perspectiva exclusivamente penal a la hora de abordar estas cuestiones y, por otro, la falta de adecuación de los modelos existentes a las condiciones particulares de las personas afectadas y a las características de los propios hechos de odio y discriminación.
Los informes del MIR sobre incidentes relacionados con delitos de odio y discriminación presentan la evolución de datos recopilados en España a partir de denuncias registradas por las FCSE, incluyendo Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Mossos d’Esquadra, Ertzaintza, Policía Foral de Navarra y Policías Locales. Los datos recopilados se integran en el Sistema Estadístico de Criminalidad y son analizados por la Dirección General de Coordinación y Estudios, responsable de elaborar y publicar los informes.
Estos informes permiten conocer el número anual de casos registrados y caracterizar los hechos según once categorías: antisemitismo, aporofobia, discriminación por creencias o prácticas religiosas, discapacidad, racismo/xenofobia, orientación o identidad sexual, ideología, sexo/género, generación, enfermedad y antigitanismo. Un total de once categorías, cuya definición y delimitación ha variado a lo largo del tiempo, reflejando la ampliación de grupos considerados vulnerables y las demandas históricas de ciertos colectivos, como es el caso del antigitanismo (Escudero, 2022). Adicionalmente, los informes proporcionan información sobre el porcentaje de hechos esclarecidos, tipología delictiva, localización geográfica, espacios más frecuentes y períodos del año con mayor incidencia.
Tal como se analizó en un trabajo previo (Escudero, 2025a), desde una perspectiva cuantitativa, la media anual de casos registrados por delitos de odio y discriminación en las publicaciones del MIR hasta el año 2023 es de 1556, con una tendencia general al alza desde 2013, con excepciones en los años 2016 y 2020. Estas caídas han sido interpretadas de manera ambigua por el propio MIR, dado que tanto el aumento como la disminución de los casos se atribuyen indistintamente a factores como la mejora en la formación policial, el impacto de las campañas de sensibilización o el perfeccionamiento en los mecanismos de registro y clasificación de los delitos (MIR, 2013, 2015, 2016). En el caso concreto del 2020, el descenso se explica por las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19 (Giraldo, 2022; MIR, 2020b; 2021b). En cuanto al esclarecimiento de los hechos, los informes muestran variaciones entre 51,7 % y 69,5 %.
En relación con las categorías de motivación, los delitos por orientación sexual e identidad de género fueron los más frecuentes durante los primeros años. Con el tiempo incrementaron los casos por ideología y, de manera más marcada, los motivados por racismo o la xenofobia, que concentran el 35,53 % del total, con 6082 casos en los once informes analizados. Por tipología delictiva, los delitos más comunes han sido las lesiones y las amenazas, seguidos de daños e injurias, con variaciones según el año.
En cuanto al perfil de las víctimas, predominan los hombres de nacionalidad española de entre 26 y 40 años, concentrando alrededor del 60 % de las denuncias. Por su parte, las personas extranjeras representan el 31 % del total. En lo que respecta al perfil de los autores, este es similar: hombres españoles en el mismo rango de edad, responsables del 83,34 % de las detenciones relacionadas con estos hechos; mientras que los autores de nacionalidad extranjera representan alrededor del 18,51 %.
Estos informes sobre delitos de odio y discriminación constituyen una herramienta relevante en tanto que registran, analizan y difunden información relativa a los casos denunciados. Sin embargo, sus datos y conclusiones deben interpretarse con prudencia, pues se sustentan en cifras incompletas. Ciertamente, una parte significativa de los hechos nunca ingresa en los canales formales de denuncia, y el propio instrumento de registro y análisis del MIR opera como un mecanismo de selección que, de manera implícita, filtra qué situaciones son incorporadas al registro oficial. En consecuencia, las estadísticas resultantes ofrecen una visión necesariamente parcial, limitada a ciertos perfiles de denunciantes y a tipos específicos de hechos.
Por ello, es pertinente examinar con detenimiento los componentes y filtros que configuran la herramienta de recopilación del MIR. Analizar estas limitaciones —agrupadas en tres dimensiones: subjetiva, institucional y probatoria— permite ofrecer una mirada crítica sobre la cifra oculta, es decir, aquella dimensión cualitativa de la realidad que escapa a las estadísticas oficiales, pero resulta fundamental para comprender el fenómeno.
La primera cuestión a considerar son las condiciones subjetivas que pueden incidir en la decisión de recurrir —o no— a la vía penal ante acciones de odio sufridas. En esta sección se analizan algunos factores sociales y contextuales que permiten comprender por qué muchas víctimas de estas conductas optan por no denunciar.
El criminólogo Pedro Achutegui (2017) señala que quienes con mayor frecuencia experimentan estos incidentes suelen encontrarse en situaciones de alta vulnerabilidad o complejidad social. Entre ellas, personas sin hogar, migrantes en situación administrativa irregular o personas trans excluidas del mercado laboral formal debido a su identidad de género. En tales contextos, iniciar un proceso de denuncia rara vez se percibe como una alternativa viable. Además, advierte que, en determinados casos, la negativa a acudir a instancias institucionales puede vincularse con sentimientos de humillación o vergüenza derivados de haber sido objeto de actos de odio. Este aspecto se evidencia en el informe del CEDRE (2020), donde un 2,6 % de las personas encuestadas mencionó la vergüenza como principal motivo para no denunciar, y en la última Encuesta sobre Delitos de Odio (MIR, 2024), que la identificó como la razón predominante (58,5 %).
Este autor y otras investigaciones (Pina Castillo et al., 2022; Serra, 2018) destacan factores adicionales, como el temor a visibilizar aspectos de la identidad personal. En personas LGTBIQ+, este miedo se asocia con la posible exposición involuntaria de su orientación o identidad sexual; en trabajadoras sexuales, con la revelación de su actividad laboral y, en otros casos, con la adscripción religiosa o ideológica de la persona afectada.
Otro elemento reiteradamente señalado en la literatura (Achutegui, 2017; Serra, 2018) es el miedo a la revictimización o a posibles represalias hacia la víctima o su entorno cercano, que, a modo ilustrativo, en la encuesta del MIR (2024) alcanza el 38,5 %. Este factor influye no solo en la decisión inicial de denunciar, sino también en retirarla tras amenazas. En personas migrantes en situación irregular, el miedo se vincula también con las posibles consecuencias legales sobre su estatus administrativo (Escudero, 2022). Informes recientes (CEDRE, 2020; Pina Castillo et al., 2022; Red Acoge, 2025) subrayan que la situación administrativa es determinante en el proceso de denuncia: según el CEDRE (2020), entre las personas extranjeras que denunciaron, tres de cada cuatro tenían la residencia vigente, y el 8,5 % se encontraba en proceso de renovación.
Otro obstáculo relevante es la tendencia a no identificar lo vivido como un incidente de odio o a restarle importancia. Según María Pina Castillo et al. (2022), un 30 % de las personas encuestadas considera que los mensajes de odio «son solo palabras» y, entre un 20,6 % y un 30,4 %, los interpreta como bromas, de forma habitual o esporádica. En paralelo, el CEDRE (2020) señala que el principal motivo para no denunciar fue la desconfianza en la eficacia del proceso judicial (21,72 %), seguido de respuestas que minimizan o justifican la discriminación: «fue algo sin importancia, siempre ha pasado» (13,95 %) o «es normal que pasen estas cosas» (11,37 %). Estos datos reflejan que muchas víctimas no identifican la experiencia como una forma de discriminación, ya sea por la frecuencia con que la sufren, la normalización en el entorno o la percepción de que se trata de incidentes menores, especialmente cuando son verbales y «no van a más» (Achutegui, 2017; Serra, 2018).
El elevado número de delitos de odio y discriminación no denunciados no puede explicarse exclusivamente a partir de disposiciones subjetivas individuales. Por el contrario, estos se encuentran profundamente imbricados con las relaciones estructurales y con las posiciones que las personas ocupan frente al sistema institucional. En este sentido, Achutegui (2017) señala que existen factores inherentes a los órganos encargados de recibir denuncias que operan como mecanismos disuasorios, desincentivando el acceso a la vía penal.
Un factor central de la infradenuncia es la desconfianza hacia las instituciones y sus procedimientos, y se sostiene en diversos elementos. En primer lugar, muchas víctimas no tienen claridad respecto a los beneficios que podría suponer iniciar un proceso judicial, y perciben que este no generará cambios significativos (Achutegui, 2017; Serra, 2018; Pina Castillo et al., 2022). En esa línea, el informe de Red Acoge (2018) indica que, de 400 personas encuestadas, 215 consideraban que denunciar «no serviría para nada». De manera similar, la encuesta del MIR (2024) reporta que el 20,3 % compartía esta percepción.
En segundo lugar, se identifican barreras lingüísticas y culturales que dificultan el acceso a la justicia. Según el informe del CEDRE (2020), estas constituyen una de las razones más mencionadas para no formalizar denuncias. Además, el desconocimiento de las leyes y el uso de un lenguaje jurídico altamente técnico actúan como factores de exclusión (Pina Castillo et al., 2022).
Un tercer obstáculo es la percepción de que los procesos judiciales son largos, complejos y desgastantes. Andrea Giménez-Salinas et al. (2016) advierten que muchas personas desisten incluso antes de iniciar el trámite ante la dilación de los procedimientos, que puede oscilar entre dos y diez años desde la comisión del hecho hasta la sentencia. El CEDRE (2020) reporta además un incremento de denuncias no admitidas a trámite, del 7,2 % en 2014 al 22,0 % en 2020. Así, al desgaste emocional, personal y económico se suma una baja tasa de respuesta institucional.
En relación con ello, durante las primeras décadas tras la entrada en vigor del artículo 510 del CP, se dictaron muy pocas condenas por incitación al odio. José Manuel Ríos (2014) y Alfonso Aya (2018) coinciden en que su aplicación fue excepcional. Entre 2016 y 2017, de 80 393 incidentes registrados, solo 14 480 fueron procesados y se emitieron cuatro condenas por incitación al odio (Landa, 2012, 2018). La cautela de la doctrina penal, en parte por la severidad de las penas, contribuyó a la prudencia en el uso del artículo. Aun así, estudios más recientes (Landa y Giménez-Salinas, 2025) muestran un cambio: los tribunales aplican el artículo 510 con mayor frecuencia, especialmente en casos de delitos de expresión, que constituyen la mayoría de las condenas por delitos de odio. Este cambio se vincula a la reforma de 2015 (LO 1/2015), que amplió y redefinió las conductas tipificadas.
Junto a estos elementos, Miguel Ángel Aguilar (2011) y Cristina Güerri (2015) destacan la falta de profundidad en las fases de investigación policial y judicial como un factor decisivo para explicar la amplia cifra oculta. Ambos subrayan que la investigación preliminar resulta crucial para el enjuiciamiento, especialmente en los delitos motivados por odio, donde es imprescindible acreditar la intencionalidad prejuiciosa. Sin embargo, la escasa aplicación de la agravante del artículo 22.4 del CP revela importantes deficiencias en esta fase. Frente al argumento institucional que atribuye esta situación a limitaciones técnicas en los sistemas de registro, los autores sostienen que el problema radica en la elaboración de los atestados policiales: las declaraciones de víctimas y testigos suelen ser genéricas y omitir referencias a la motivación discriminatoria, mientras los informes policiales carecen de indicios relevantes. Achutegui (2017) advierte también sobre la falta de formación especializada entre los agentes encargados de registrar denuncias y sobre la tendencia a clasificar este tipo de delitos como delincuencia común, lo que distorsiona la verdadera dimensión del fenómeno.
Otro elemento clave para comprender la infradenuncia es la desconfianza que muchas personas de grupos vulnerabilizados mantienen hacia las instituciones, especialmente hacia la policía, responsable de recibir y atender a las víctimas. Aunque estos mecanismos se conciben como dispositivos de protección, en la práctica pueden percibirse como inaccesibles, hostiles o incluso a evitar. Según la Encuesta sobre Delitos de Odio (MIR, 2024), el 8,9 % de las personas declaró sentirse incómoda o asustada al tratar con la policía. En la edición anterior (MIR, 2021a), las principales razones para no denunciar fueron: «pensé que la policía no lo tomaría en serio» (37,95 %), «desconfianza en la policía» (24,62 %), «creo que la policía no lo habría entendido» (22,56 %) y «experiencia previa negativa con la policía» (15,9 %).
Esta percepción se ve alimentada por una relación histórica de exclusión, vigilancia y conflicto entre las instituciones —en particular, el sistema policial y judicial— y los grupos sociales más expuestos a los delitos de odio: personas gitanas, LGTBIQ+, racializadas, migrantes o en situación de pobreza, entre otras (Rodríguez, 2025). Para muchas de ellas, el vínculo con las instituciones no se configura desde el reconocimiento o la garantía de derechos, sino desde la desconfianza y el desencuentro. Pues, como advierte la literatura académica y diversas organizaciones sociales, el sistema de justicia y el policial no son aparatos neutrales, sino instituciones que reproducen desigualdades estructurales, sesgos arraigados y el orden social vigente. Ejemplos de ello son los controles policiales basados en el perfil racial o los realizados en contextos de chemsex dirigidos a personas LGTBIQ+ (Escudero et al., 2015; García Añón et al., 2013)4; la victimización secundaria en procedimientos judiciales por violencia sexual denunciada por mujeres (Bodelón, 1998); las humillaciones durante cacheos que no respetan la expresión de género de personas trans; o el hostigamiento y acoso a personas sin hogar o dedicadas a la venta ambulante (Hernández, 2023). En ese sentido, incluso quienes no han vivido experiencias institucionales negativas de manera directa tienden a interpretar estos espacios desde un temor o recelo colectivo histórico5.
Particularmente significativa es la situación de las personas migrantes, quienes enfrentan un obstáculo adicional: su condición de extranjería. Como señala Laia Serra (2018), el miedo a la deportación —o a que se abra una orden de expulsión— constituye un factor disuasorio central, especialmente para personas indocumentadas. Este temor no se limita a la expulsión directa, sino que se extiende a otras formas de control y represión, como el internamiento en Centros de Internamiento de Extranjeros, la imposición de sanciones administrativas o detenciones arbitrarias.
Finalmente, un aspecto raramente abordado en las narrativas institucionales, pero relevante para analizar la cifra oculta, es la posible implicación de miembros de las FCSE en actos de discriminación. La policía, como instrumento del poder estatal, ha sido históricamente señalada por prácticas de abuso y actitudes racistas (Escudero, 2022). En junio de 2020, SOS Racisme denunció que, de los 2514 casos de racismo registrados por su Servicio de Atención y Denuncia en veinte años, 571 involucraban a agentes policiales («Sos Racisme detecta…», 2020). La organización destacó que solo en cuatro ocasiones se dictaron condenas, y en ninguno se aplicó la agravante por racismo ni se reconoció el delito de odio y discriminación. También acusó al Gobierno de contribuir a la invisibilización estadística de estos casos, en consonancia con lo advertido por Daniel Wagman (2003) dos décadas atrás.
Por su parte, el informe de Anaïs Franquesa e Irene Urango (2022) pone de relieve la falta de transparencia institucional y la insuficiencia de mecanismos para investigar denuncias dirigidas contra miembros de las FCSE. Mientras que los informes del MIR omiten sistemáticamente este tipo de casos, la Memoria del Servicio de Asistencia a Víctimas de Discriminación Racial y Étnica (CEDRE, 2015) sí los visibiliza, señalando que el área de Seguridad Ciudadana es una de las más denunciadas, situando a las FCSE como el tercer grupo más denunciado.
En último lugar, para profundizar en la cuestión de la cifra oculta, resulta imprescindible tener en cuenta cómo se construye el hecho denunciable, es decir, las condiciones, cualidades y elementos específicos que permiten su reconocimiento jurídico como delito de odio y discriminación. Como en otros tipos penales, la imputación depende de la disponibilidad y solidez probatoria. Sin embargo, en estos casos demostrar la motivación prejuiciosa es particularmente complejo, pues resulta difícil objetivar si la persona actuó impulsada por sentimientos de odio o seleccionó a la víctima por prejuicios o intención de discriminar.
Con el fin de homogeneizar el registro, el MIR incorpora en un protocolo (MIR, 2020a) una serie de indicadores que deben registrarse en el atestado policial, como la percepción de la víctima, la pertenencia a determinados grupos sociales o los comentarios proferidos durante la agresión.
Precisamente, al analizar las estadísticas públicas del MIR, se observa que la mayoría de los hechos registrados presentan indicios evidentes, elementos demostrables o manifestaciones explícitas. Las tipologías más recurrentes son lesiones, amenazas, daños, actos racistas en el ámbito deportivo y abusos sexuales. En todos los casos puede identificarse un elemento común: todos conservan un rastro visible o tangible que transciende el momento de los hechos y que constituye una evidencia probatoria que permite sustentar la infracción base.
Este rastro se manifiesta principalmente de dos maneras: a través del cuerpo como soporte de la prueba, que conserva huellas físicas —lesiones, heridas o dolor persistente—, y mediante el lenguaje, verbal o escrito, en amenazas, vejaciones o injurias registradas en soportes digitales o documentales. Esta última forma de evidencia ha cobrado especial protagonismo por el creciente uso de las redes sociales (Pina Castillo y Hernández-Prados, 2025).
En cualquier caso, lo determinante para el reconocimiento del delito es la forma en que se manifiesta el acto: su radicalidad, su grado de explicitud y, especialmente, la literalidad del motivo discriminatorio que lo acompaña. Estos elementos permiten que un hecho adquiera valor probatorio. Al respecto, el MIR recomienda aportar información detallada y literal sobre los hechos, registrar las expresiones discriminatorias y obtener informes médicos cuando corresponda, a fin de contar con un registro objetivo que sirva como evidencia judicial válida. No obstante, disponer de pruebas objetivas no siempre garantiza una calificación jurídica adecuada ni una resolución judicial favorable.
Un ejemplo ilustrativo es el caso ocurrido en A Coruña en 2021, cuando un grupo de jóvenes, a grito de «maricón», propinaba una paliza a Samuel Luiz hasta causarle la muerte. Este hecho reunía los elementos que, en principio, permitirían clasificarlo como un delito de odio y discriminación: la agresión física extrema —hasta la muerte— y la motivación explícitamente homófoba. Sin embargo, pese a la claridad de estos elementos —y aunque una de las sentencias de enero 2025 incluyera la agravante de discriminación a uno de los jóvenes— el caso suscitó una intensa polémica en la esfera pública en torno a si debía considerarse un crimen motivado por LGTBIfobia.
Esto pone de relieve cómo, en la calificación de un delito de odio y discriminación, intervienen múltiples factores que dificultan su reconocimiento institucional. Serra (2021) identifica diversos obstáculos estructurales que impiden demostrar la motivación prejuiciosa en el proceso judicial. Entre ellos, destaca que, en no pocas ocasiones, son los propios prejuicios de los operadores jurídicos los que condicionan la valoración de la prueba. Según la autora, algunas sentencias permanecen en un umbral ambiguo, afirmando que la motivación discriminatoria no ha quedado acreditada o negándola abiertamente6.
Igualmente, advierte que cada forma de violencia discriminatoria enfrenta estereotipos específicos que operan como barreras implícitas. En el caso de la violencia machista, persiste la figura de la mujer manipuladora que miente; en los delitos de odio y discriminación actúan ideas como que las víctimas «ven discriminación donde no la hay», o se legitima la defensa del acusado con argumentos como tener amigos o familiares racializados, LGTBIQ+ o pertenecientes al grupo por el que se le imputa la agresión. Asimismo, es habitual que en juicio se cuestione la condición de la víctima —ya sea su orientación sexual, identidad de género— o se relativicen los insultos como «maricón» o «negro de mierda» como expresiones coloquiales exentas de intencionalidad discriminatoria. También se ha observado una tendencia a asociar al agresor con ciertos perfiles estereotipados —jóvenes, fuertes, de extrema derecha—, lo que puede favorecer la exculpación de quienes no encajan con dicha representación.
El presente texto ha tenido como objetivo examinar diversas dimensiones clave para comprender la cifra oculta de los delitos de odio y discriminación en el contexto español. Con ello, se ha buscado contribuir a un entendimiento más profundo del fenómeno desde la perspectiva de las personas que sufren este tipo de hechos y plantear una reflexión crítica sobre el modelo vigente.
Un aspecto central que merece reflexión es la extensión que ha alcanzado el enfoque punitivo en el abordaje institucional del odio y la discriminación. En las últimas décadas, muchas de las políticas gubernamentales han abordado esta problemática casi exclusivamente desde la perspectiva penal, ejecutada principalmente por las FCSE. Según Jon Mirena Landa (2012), esta orientación se fundamenta en el tratamiento histórico de las discriminaciones en España, donde la atrocidad del nazismo fue traducida principalmente en términos jurídico-penales. No obstante, esta contribución evidencia algunos riesgos y limitaciones de considerar la vía penal como único instrumento.
Por un lado, este enfoque resulta insuficiente para abordar la complejidad del fenómeno. El derecho penal tiende a interpretar y tratar los hechos discriminatorios de forma individual, desvinculándolos de su contexto estructural, y considerándolos elementos claramente identificables, medibles y demostrables. Esto se debe a que, para su tipificación penal, estos hechos requieren simplificar realidades sociales complejas, dejando de lado matices importantes. Sin embargo, tanto el odio como la discriminación son fenómenos profundamente arraigados en estructuras sociales, culturales y simbólicas y, por ello, difícilmente cuantificables (Escudero, 2023).
Asimismo, la necesidad de claridad normativa también puede distorsionar e incluso traicionar el componente discriminatorio original (Pitch, 2009). Esta situación explica la limitada eficacia práctica del sistema judicial para reconocer dicho componente. En consecuencia, las conductas rara vez reúnen los requisitos del derecho penal para ser tipificadas como delitos de odio, generando un desfase entre la legislación y su aplicación efectiva.
Por otro lado, como se ha argumentado, los mecanismos disponibles no siempre se adaptan a las condiciones sociales específicas de quienes suelen ser objeto de estas conductas. La falta de adecuación de los mecanismos de denuncia a la realidad de estas personas ha llevado a que la gran mayoría no recurran a esta vía.
Además, los resultados estadísticos del MIR evidencian que la exclusividad del enfoque penal reproduce dinámicas estructurales de discriminación (Escudero, 2025b). Pues el sistema tiende a favorecer un perfil muy concreto de víctimas: hombres de nacionalidad española, de entre 26 y 40 años. Esto contrasta con la realidad de otros grupos que, siendo objeto de discriminación sistemática, no se ven reflejados en las cifras. Asimismo, pese a que aproximadamente el 80 % de los autores registrados son de nacionalidad española, la retórica empleada enfatiza la proporción de autores extranjeros, sobredimensionando ciertas nacionalidades y generando una percepción distorsionada de la autoría real.
En definitiva, los perfiles que publica el MIR, derivados de las denuncias registradas, cuestionan la eficacia del delito de odio como herramienta protectora. Lejos de cumplir con su lógica inicial, su aplicación práctica puede reforzar imaginarios racistas y reproducir dinámicas estructurales de desigualdad.
Sin desestimar la relevancia de determinados programas institucionales, resulta imprescindible un cambio de enfoque para repensar los modelos de intervención existentes. Siguiendo la reflexión de Miren Ortubay (2021) sobre la violencia de género, conviene dejar de preocuparse por el aumento o disminución de denuncias y cuestionar en profundidad las condiciones sociales, culturales e institucionales que rodean estas conductas. Particularmente, es urgente diseñar mecanismos alternativos al derecho penal que acompañen de manera segura a las personas afectadas y contemplen posibilidades reales de reparación del daño (Palomba, 2023; Rodríguez, 2025). Solo un enfoque holístico y contextualizado permitirá intervenciones efectivas y justas frente a la complejidad de las violencias motivadas por el odio y la discriminación.
Este trabajo fue elaborado en el marco de un contrato posdoctoral del Programa de Perfeccionamiento de Personal Investigador Doctor, financiado por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco (Nº Ref.: POS_2022_1_0014).